Los hijos ocupan el primer lugar en el orden sucesorio como herederos de sus padres. Si éstos no existen por no haber sido procreados o por haber fallecido, la herencia pasa a los nietos y, en su caso, a los bisnietos. A falta de descendientes, los bienes del causante corresponden a sus progenitores y a sus hermanos, en segundo orden.
La masa sucesoral, o herencia, corresponde únicamente al 50 % del patrimonio generado en vida por la persona fallecida si esta estuvo casada bajo la comunidad de bienes. Si el difunto había contraído matrimonio con separación de bienes, sus parientes podrán hacer la partición de la totalidad de su fortuna.
Mientras haya hijos que sobrevivan al fallecido, los padres y los hermanos del difunto no heredan, explica el abogado especializado en el área civil, Guillermo Hernández.
“Primero lo heredan los hijos y los descendientes hasta el infinito”, subraya.
Las leyes dominicanas, entre ellas la 136-03 del Código del Menor, contemplan igualdad entre los herederos, por lo que todos los hijos, sin importar que sean producto de una relación consensual, del matrimonio o adoptado, “gozarán de iguales derechos y calidades, incluyendo los relativos al orden sucesorio.
En caso de dejarse testamento, lo que, según los especialistas, no es muy usual en República Dominicana, el Código Civil impone una reserva de la sucesión para proteger ese derecho a los hijos y también para los padres del causante o de cujus, palabra de origen latín “de cuius successione agitur”, que significa “aquel de cuya sucesión se trata”.
El artículo 731 del Código Civil establece quiénes son los llamados a reclamar la herencia, en una sucesión intestada (sin testamento) que son “los hijos y descendientes del difunto, sus ascendientes y los colaterales (hermanos y descendientes de estos).
Hermanos de distinta filiación
Cuando no se tiene descendientes, en estos casos se pasa “al segundo orden sucesoral”, que son los ascendientes y colaterales privilegiados (padres y hermanos).
Si solo le sobreviven al difunto sus padres, “obviamente solo heredan los padres”, quienes se dividen la herencia, mitad para el padre y mitad para la madre. Si solamente deja hermanos, igual. Los hermanos se dividen la herencia en partes iguales, añade Hernández.
El letrado dice que cuando hay hermanos de distinta filiación, por ejemplo, uno de padre, uno de madre y otro de padre y madre. El de padre se llama consanguíneo, el de madre, uterino, y el de padre y madre, carnal.
“Cuando hay hermanos de esas tres clases, entonces la herencia se divide entre ellos, pero hay que hacer una subdivisión. ¿Por qué? Porque lo que el legislador contempla es que cada hermano herede por su línea, es decir, por la vía en la que está vinculado al que se murió”, según el togado.
Lo que corresponde, expone, es que la herencia se divide en dos proporciones de 50 por ciento (mitad y mitad). Un 50 por ciento para la línea del padre, de esa mitad van a cobrar el hermano del padre y el hermano de padre y madre. La otra parte para la de la línea de la madre, de cuya mitad van a recibir los hermanos de madre y el hermano de padre y madre.
Entonces, en esa división, obviamente no van a tocar igual, porque va a depender de cuántos hermanos de padre haya, cuántos hermanos de madre y cuántos carnales.
Los carnales heredarán por las dos partes, por padre y madre, por lo que su proporción será mayor a la de aquellos que su parentesco proviene de una sola línea.
Ventajas del testamento
El artículo 913 del Código Civil dominicano impone al testador que, de hacer donaciones, estas “no pueden exceder de la mitad” de sus bienes, si al fallecer “dejare un solo hijo legítimo; de la tercera parte, si deja dos hijos, y de la cuarta parte, si éstos fuesen tres o más”.
En tanto que el 915 establece que esas “donaciones por contrato entre vivos o por testamento, no pueden exceder de la mitad de los bienes, si a falta de hijo el donante deja uno o varios ascendientes en cada una de las líneas paterna y materna, y de las tres cuartas partes, si no deja ascendientes más que en una línea”.
El testamento “es un acto que facilita” que la persona que no tiene herederos, cuyas cuotas haya que reservar, pueda excluir de la sucesión a cualquier persona que no sea de su agrado, dice Jorge Subero Isa, expresidente de la Suprema Corte de Justicia.
Entre esas personas que puede excluir se incluyen hermanos que, según también Hernández, no tienen cuotas reservadas en la ley.
“Como ellos (los hermanos) no tienen esa protección (por ley) que tienen los padres de la reserva, todo lo que el de cujus haya dejado o haya donado, haya regalado en vida, va a salir de la porción de los hermanos, porque los hermanos sí están completamente a voluntad de la persona que se vaya a morir”, indica Hernández.
De no cumplirse con las cuotas reservadas a hijos y a faltas de estos a padres, el testamento sería nulo y, de no dejarse testamento, los hermanos van a compartir con los padres del causante la herencia.

De aceptar la herencia, porque también pueden rechazarla, los herederos sucederán igualmente al causante en cuanto a sus obligaciones, es decir que deberán asumir las deudas que este haya dejado.
La pareja no hereda; solo recibe por comunidad de bienes
El cónyuge sobreviviente solamente hereda a su pareja fallecida si este no ha dejado descendientes y tampoco ascendientes o colaterales para sucederle en grado hábil, es decir, hasta el duodécimo grado.
Esto así porque el artículo 767 del Código Civil, declarado inconstitucional en mayo del 2023 y que no ha sido reformulado por el Congreso Nacional, no consideraba a la pareja como sucesora regular.
“Al día de hoy la pareja no hereda, la pareja recibe por el régimen de comunidad, si nos casamos y nos casamos sin hacer un acto de separación de bienes, cuando yo me muera a usted le toca la mitad (50 %), no como heredera sino como esposa común en bienes”, manifestó Hernández.
El cónyuge, según el Código Civil, conserva el derecho a pensión por supervivencia y derecho a alimentos, asevera el abogado. En caso de que se reformule la ley “por el solo hecho del matrimonio usted (la cónyuge) sería heredera”.
El TC emitió la sentencia TC/0267/23 que declaró no conforme con la Constitución el artículo 767, al acoger un recurso interpuesto por un hombre de 78 años de edad, quien argumentó que dicho precepto le cerraba “todas las opciones al disponer que los parientes con grado hábil de suceder lo desplazan de la sucesión de su esposa”.
Los hermanos de su pareja fallecida procuraban el patrimonio, ya que así se lo permitía el artículo 767, herencia “que ellos”, según el señor, están conscientes que es el producto de su esfuerzo “en razón de que su hermana no trabajó y que “los valores ahorrados son posibles gracias a su espíritu frugal”.
En la sentencia del TC se exhortó a los congresistas a que en un plazo de dos años legislara sobre la configuración del cónyuge supérstite y/o de la pareja consensual sobreviviente como sucesor regular del finado, lo que todavía no se ha hecho.
La “mordida” del Estado a la sucesión
El impuesto sobre el valor de los activos que componen la herencia (bienes muebles, inmuebles, los derechos, dinero, etc) es de una única tasa de un 3 por ciento después de aplicársele deducciones por enfermedades y gastos funerarios, según la exsubdirectora de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), Germania Montás.
Montás dijo que antes había diferentes tasas impositivas que gravaban la masa sucesoral, pero “eso ya no existe” con la modificación de la Ley 2569 de sucesiones y donaciones, que establece un único 3 por ciento.
“Nunca más de un tres por ciento sujeto al valor” del activo, aclaró la economista. Puso el ejemplo de una vivienda con un valor de 10 millones de pesos y cuyos mobiliarios ascienden a 1 millón “pues yo pago 3 por ciento por los 11 millones”.
La declaración jurada de sucesiones debe presentarse ante la DGII dentro de los 90 días posteriores al fallecimiento. Sin embargo, puede solicitarse una prórroga de hasta 105 días adicionales.
Una vez vencido este plazo, se aplica un recargo que puede llegar hasta a un 50 % de pasarse del año sin presentarse, según la web de la DGII.


