Finjus insiste se amplíe plazo de entrada en vigencia del Código Penal

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La Fundación Institucionalidad y Justicia (Finjus) insistió este martes en que se amplíe el plazo de entrada en vigencia del nuevo Código Penal, pautado actualmente para el 3 de agosto,  debido a que resulta “insuficiente” el tiempo que resta para que se corrijan  “las señaladas irregularidades, artículos con posibles vicios de inconstitucionalidad, duplicidades, entre otras cuestiones” de la tan esperada norma.

A través de una comunicación dirigida a los presidentes del Senado, Ricardo de los Santos, y de la Cámara de Diputados, Alfredo Pacheco, la entidad propone la creación de una Comisión Bicameral especial para su estudio

Aunque Finjus reconoce que el país necesita imperativamente abandonar el obsoleto Código Penal de 1884 y valora los esfuerzos por racionalizar el modelo punitivo frente a la criminalidad organizada contemporánea, advierte que la redacción de la Ley núm. 74-25  contiene «delitos ambiguos y desproporcionados» que podrían erosionar la legitimidad del sistema penal.

Entre los ejemplos que cita la Fijus, figuran los artículos que restringen la libertad de expresión, los que criminalizan indebidamente cualquier operación comercial con un menor de edad, el acto médico y los que penalizan, “de manera absoluta” la interrupción del embarazo y desconoce bienes jurídicos igualmente esenciales como la salud y la dignidad de la mujer.

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Infografía

El Congreso Nacional (DIARIO LIBRE/ARCHIVO)

A continuación, la comunicación de Finjus al Congreso 

14 de julio de 2026

  

Honorables:

Rcardo de los Santos

Presidente del Senado

  

Alfredo Pacheco Osoria

Presidente de la Cámara de Diputados

 

Congreso Nacional

Ciudad.-

 

Honorables Presidentes del Senado y de la Cámara de Diputados:

Nos complace transmitirles el saludo muy cortés desde la Fundación Institucionalidad y Justicia, Inc. (FINJUS), así como valorar la atinada decisión de habilitar un período de recepción de observaciones y realizar vistas públicas previo a la entrada en vigencia del nuevo Código Penal, Ley 74-25.

Con esto reafirman la importancia del diálogo plural y la participación de los distintos sectores de la sociedad como mecanismos indispensables para consolidar un Código Penal técnica y constitucionalmente sólido, capaz de convertirse en una herramienta eficaz para la prevención, persecución y sanción de la criminalidad dentro del marco del Estado social y democrático de derecho.

Consideramos propicio que el Congreso Nacional utilice este período para articular un espacio de revisión, preferiblemente mediante una Comisión Bicameral especial, con el mandato de escuchar y documentar formalmente las observaciones técnicas y las críticas sustantivas de los distintos sectores nacionales, y ponderar, con rigor técnico, las correcciones puntuales y viables antes de la entrada en vigor de la normativa.

Sin perjuicio de ello, reiteramos la advertencia que hemos realizado respecto a la necesidad de ponderar una ampliación del período de vacatio legis previsto en el Código Penal que vence este próximo 3 de agosto de 2026, en atención a que ha resultado insuficiente para la revisión del texto respecto de las señaladas irregularidades, artículos con posibles vicios de inconstitucionalidad, duplicidades, entre otras cuestiones, así como para la preparación de los actores del sistema de justicia; todo lo cual pone en riesgo una reforma de tanta relevancia como la que se trata y ha generado tensiones de consenso social.

A fin de continuar aportando al debate nacional, el cual FINJUS ha asumido respecto de las principales reformas del sistema de justicia dominicano y, de manera especial, del proceso de reforma del Código Penal, al que ha contribuido desde sus primeras discusiones hace más de dos décadas, sometemos a su consideración las siguientes observaciones técnicas que procuran ofrecer elementos de análisis que contribuyan a la construcción de un texto penal técnica y constitucionalmente más sólido.

Estas observaciones se refieren tanto a las disposiciones de la Ley núm. 74-25 (I) que estimamos susceptibles de revisión, como al reciente proyecto de ley que modifica los artículos 121, 122, 123, 141, 142, 144, 170, 176, 192, 207, 208, 211, 214, 215, 248, 303, 310 y 354 de la Ley núm. 74-25 sometido a iniciativa del honorable presidente del Senado, Senador Ricardo de los Santos (II), a saber:

 

       I.            Sobre la Ley núm. 74-25 que instituye el Código Penal de la República Dominicana, de fecha 3 de agosto de 2025:

 

·         Generalidades:

Faltando aproximadamente tres semanas para la entrada en vigor de la Ley 74-25 promulgada el pasado año, cuyo período de vacatio legis está próximo a concluir, la República Dominicana continúa rigiéndose por el Código Penal adoptado en el año 1884 que, en esencia, no es más que el Código Penal francés del 1832, con muy ligeras reformas realizadas en la parte especial.

Esto representa una discrepancia entre el modelo de Estado social y democrático de derecho adoptado por nuestra Constitución y el actual estado jurídico normativo que rige la sociedad dominicana en materia penal.

Esta única situación es razón suficiente para que se justifique la reforma integral que supuso el esfuerzo legislativo que derivó en la Ley 74-25 que instituyó el pasado año el nuevo Código Penal.

Si a ello le adicionamos el aumento del fenómeno de la criminalidad organizada y la complejidad que revisten las nuevas dinámicas de estructuras delictivas contemporáneas, queda más que evidenciada la incapacidad de las previsiones legales existentes para prevenir, perseguir y sancionar de manera contundente los hechos punibles cometidos ya no solo por estas estructuras, sino a través de otras modalidades de intervención que, aun no formando parte de la criminalidad organizada, lesionan o ponen en peligro los bienes jurídicos que el Derecho Penal está obligado a tutelar.

En ese sentido, destaca en el texto aprobado el pasado año un profundo cambio en la racionalización del modelo punitivo y un mejor reflejo del bloque de constitucionalidad, pues, de entrada, trae consigo la positivización de una serie de principios fundamentales que deberán ser observados en la atribución de responsabilidad penal, así también es notable la adecuación de tipos penales a la realidad actual.

A pesar de los importantes avances que incorpora la Ley núm. 74-25, el análisis técnico de su contenido permite advertir que determinadas disposiciones aún presentan problemas de técnica legislativa y articulación con los principios que el propio Código consagra, así como aspectos susceptibles de generar dificultades interpretativas o tensiones con el bloque de constitucionalidad.

Así también se observan disposiciones que responden a una lógica caracterizada por la creación de tipos penales abiertos, la anticipación excesiva de la tutela penal o el establecimiento de respuestas punitivas desproporcionadas.

En efecto, en la línea de Jesús-María Silva Sánchez, el derecho penal contemporáneo enfrenta una expansión descontrolada. Esta tendencia se traduce en la creación de delitos sin conexión con bienes jurídicos relevantes, que aparentan eficacia política, pero desnaturalizan la función garantista del derecho penal.

Ejemplos de esta lógica se encuentran en los artículos que restringen la libertad de expresión, criminalizan indebidamente cualquier operación comercial con un menor de edad, el acto médico y penalizan de manera absoluta la interrupción del embarazo, configurando un delito paradigmático que desconoce bienes jurídicos igualmente esenciales como la salud y la dignidad de la mujer.

Desde la perspectiva de la teoría especial del delito, Claus Roxin advierte que la legitimidad del derecho penal depende de la racionalidad y proporcionalidad de los tipos penales. La proliferación de tipos penales desproporcionados rompe el equilibrio entre la protección del bien jurídico y la garantía de libertad, generando un déficit de legitimidad y debilitando la función de tutela.

En el plano de la teoría crítica, Eugenio Raúl Zaffaroni ha señalado que el derecho penal latinoamericano suele ser utilizado como un mecanismo de control social selectivo, más orientado a disciplinar sectores vulnerables que a proteger bienes jurídicos esenciales. La introducción de delitos simbólicos en el Código Penal dominicano reproduce esa lógica: aparenta eficacia frente a la opinión pública, pero en realidad refuerza la selectividad punitiva y desvía al sistema de su función garantista.

En consecuencia, la técnica legislativa que incorpora delitos ambiguos y desproporcionados erosiona la legitimidad del sistema penal, compromete la protección efectiva de bienes jurídicos y convierte al derecho penal en un instrumento de control político más que en un mecanismo de tutela.

·         Sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas (Artículo 8):

La incorporación de un régimen general de responsabilidad penal de las personas jurídicas constituye una de las innovaciones más importantes del nuevo Código Penal, dejando de lado modelos tradicionales de responsabilidad por transferencia, al adoptar un esquema de autorresponsabilidad exigiendo que, amén de que la infracción sea cometida por un órgano, representante o subordinado de la persona jurídica, esta sea además consecuencia del incumplimiento de sus deberes de dirección, control o supervisión.

Esta construcción resulta consistente con las tendencias más modernas del derecho comparado y fortalece el desarrollo de una cultura de cumplimiento normativo o compliance dentro de las organizaciones.

A fin de evitar contradicciones, referimos de interés revisar la formulación del tipo ajustando la amplitud del criterio relativo a la representación pues podría generar responsabilidad penal incluso en aquellos supuestos en que el autor haya actuado formalmente en nombre de la empresa, pero exclusivamente en beneficio propio o de terceros, ocasionando incluso un perjuicio patrimonial a la propia entidad.

En consecuencia, se recomienda exigir que la infracción haya sido cometida en nombre, por cuenta o en beneficio directo o indirecto de la persona jurídica, reforzando así el vínculo funcional entre la actuación individual y el interés corporativo, conforme a los estándares desarrollados por el derecho comparado.

Con relación a este beneficio directo o indirecto, la jurisprudencia española ha referido que dicho término hace alusión a “cualquier clase de ventaja, incluso de simple expectativa o referida a aspectos tales como la mejora de la posición respecto de otros competidores, etc., provechosa para el lucro o para la mera subsistencia de la persona jurídica en cuyo seno el delito de representante, administrador o subordinado jerárquico, se comete”[1].

Asimismo, el párrafo I artículo 8, amerita revisión en atención a no excluir supuestos en los que la infracción haya sido cometida desde niveles operativos de la organización, precisamente aquellos respecto de los cuales el incumplimiento de los deberes de supervisión adquiere mayor relevancia. Resultaría conveniente armonizar la parte capital de la disposición con el señalado párrafo, permitiendo que la responsabilidad también pueda derivarse de actuaciones atribuibles a subordinados cuando concurran los restantes presupuestos del tipo.

Por otra parte, el párrafo VII introduce una cláusula de responsabilidad por imprudencia, negligencia, inadvertencia, inobservancia de reglamentos o violación del deber de cuidado lo cual, de cierta manera, constituye el contenido de lo formulado en la parte capital del artículo respecto al incumplimiento de los deberes de dirección, control y supervisión.

Sería de interés verificar si se busca establecer una forma autónoma de responsabilidad penal basada exclusivamente en la negligencia organizacional, lo cual integra precisamente el incumplimiento de los deberes de organización previstos en el contenido base del artículo y que sólo comprometen la responsabilidad de la persona jurídica cuando hayan favorecido o facilitado la comisión de la infracción.

Finalmente, merece destacarse como un importante acierto de la Ley núm. 74-25 la incorporación de los programas de cumplimiento normativo o compliance como mecanismos de prevención, atenuación e incluso exclusión de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, fortaleciendo una política criminal orientada a incentivar una cultura organizacional de gestión de riesgos y prevención de ilícitos antes que una respuesta exclusivamente sancionadora.

Precisamente por ello, convendría armonizar el ámbito objetivo de aplicación de este régimen con la naturaleza y finalidad de dichos programas, de manera que la responsabilidad penal de las personas jurídicas recaiga sobre aquellas infracciones que, por su vinculación con la actividad empresarial, económica, financiera, ambiental, tributaria, de corrupción, lavado de activos u otros ámbitos de similar naturaleza, sean razonablemente susceptibles de prevenirse mediante adecuados sistemas de organización, supervisión y control interno.

Sin desmedro de lo anterior, la implementación de este régimen debe considerar la realidad del tejido empresarial dominicano, integrado en gran parte por micro, pequeñas y medianas empresas.

Aunque el párrafo V introduce una atinada flexibilización, convendría incorporar expresamente el principio de proporcionalidad, de manera que los programas de cumplimiento respondan a la naturaleza, tamaño, actividad y nivel de riesgo de cada persona jurídica tal y como se observa, por ejemplo, en la legislación penal chilena, evitando imponer exigencias propias de grandes estructuras a empresas de menor dimensión.

·   Sobre la extensión de la responsabilidad penal de las personas jurídicas (Artículo 11):

La evolución del derecho comparado en materia de responsabilidad penal de las personas jurídicas enfoca modelos de autorresponsabilidad corporativa. Precisamente esta configuración normativa es la que adopta el artículo 8 de este Código Penal.

En ponderación armónica en materia de sociedades de estructuras complejas o grupos societarios, cada persona jurídica debe responder por su propio defecto de organización y no por el simple vínculo societario que mantenga con otra entidad del grupo empresarial.

La pertenencia a un mismo grupo económico, la existencia de una sociedad holding o el ejercicio de control societario no desvirtúan la autonomía patrimonial y jurídica de cada sociedad, ni desplazan el principio de personalidad de la responsabilidad penal que sustenta el derecho sancionador contemporáneo.

De ahí que, la extensión de responsabilidad prevista en el artículo 11 podría generar atribuciones de responsabilidad penal automática respecto de grupos empresariales complejos donde la sociedad controladora podría limitarse al ejercicio de funciones de dirección estratégica o inversión, sin intervenir en la gestión operativa de la filial que ejecutó la conducta ilícita.

En consecuencia, se recomienda revisar el artículo precisando criterios de imputación en atención a que la responsabilidad penal de la sociedad controladora se retiene en caso de su participación en la decisión delictiva, de la obtención de un beneficio directo o indirecto, del ejercicio efectivo de un control relevante sobre la actividad que dio lugar a la infracción o del incumplimiento de deberes propios de dirección, supervisión o control que hayan favorecido o facilitado su comisión.

De esta manera se preserva el objetivo de evitar el uso fraudulento de estructuras societarias para eludir responsabilidad penal, sin desconocer los principios de personalidad de la pena, culpabilidad y autonomía jurídica de la persona moral.

 

·         Sobre el eximente del tipo penal del aborto contemplado en el artículo 111:

La formulación actual del artículo 111 plantea condicionamientos que podrían generar importantes dificultades prácticas y de interpretación, comprometiendo la protección efectiva del derecho fundamental a la vida de la mujer gestante.

La disposición exige que “se agoten todos los medios científicos y técnicos disponibles al momento del hecho”. Este requisito introduce un estándar particularmente rígido que podría interpretarse como la obligación de intentar previamente todas las alternativas terapéuticas imaginables antes de proceder a la interrupción del embarazo, incluso cuando el juicio clínico indique razonablemente que tales medidas carecen de eficacia o incrementan el riesgo para la paciente.

En escenarios de emergencia obstétrica, en las que las decisiones deben adoptarse en cuestión de minutos, una exigencia de esa naturaleza podría retrasar injustificadamente la intervención médica y colocar en mayor peligro precisamente el bien jurídico que la norma pretende proteger.

Desde la perspectiva de la responsabilidad médica, el parámetro de actuación no debería descansar en el agotamiento absoluto de todos los medios disponibles, sino en el juicio clínico razonable sustentado en la evidencia científica disponible y las circunstancias concretas del caso. El Derecho Penal no puede exigir al profesional de la salud un estándar de actuación superior al que la propia ciencia médica reconoce como adecuado para preservar la vida de la paciente.

Asimismo, la redacción vigente puede generar un efecto inhibitorio sobre el personal médico, quien podría verse expuesto a responsabilidad penal si posteriormente se sostiene que existía alguna alternativa terapéutica adicional que no fue intentada.

En consecuencia, se recomienda revisar la formulación del artículo de manera que la eximente opere cuando la interrupción del embarazo constituya una intervención médicamente indicada para proteger la vida de la madre, del feto o de ambos, conforme al conocimiento científico disponible al momento de la actuación.

 

·         Sobre la eximente contenida en el párrafo IV respecto a la disciplina y educación de los hijos por parte de los padres que se encuentra dentro del artículo 124 sobre violencia doméstica o intrafamiliar:

El derecho de los padres, madres y tutores de orientar, educar y ejercer la disciplina de los hijos constituye una manifestación propia de la responsabilidad parental y responde al deber de crianza, formación y acompañamiento que el ordenamiento jurídico les atribuye.

No obstante, la redacción del párrafo IV amerita una revisión a fin de delimitar con mayor precisión el alcance de dicha exclusión, evitando interpretaciones que puedan entenderla como una habilitación para el empleo de formas de disciplina incompatibles con la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

En ese sentido, convendría precisar expresamente en la parte in fine del artículo que el ejercicio de la orientación y disciplina parental excluye en todo caso cualquier forma de castigo corporal, trato humillante, degradante o violencia física o psicológica.

Una formulación de esta naturaleza responde al principio del interés superior del niño, el derecho a una vida libre de violencia y los compromisos internacionales asumidos por el Estado dominicano.

El artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño y las Observaciones Generales núm. 8 (2006) y núm. 13 (2011) del Comité de los Derechos del Niño, distinguen claramente entre el legítimo ejercicio de la orientación y disciplina parental y cualquier forma de violencia ejercida como método de corrección.

  

·         Sobre las lesiones causadas por imprudencia o negligencia (Artículos 150 y 151)

 

La evolución del derecho comparado evidencia una tendencia a reservar la respuesta penal más intensa para aquellos casos en que la lesión derive de una imprudencia grave o de una infracción cualificada del deber objetivo de cuidado, manteniendo para supuestos de menor alcance respuestas menos gravosas o mecanismos propios de la responsabilidad civil. En consecuencia, recomendamos incorporar un criterio que diferencie la imprudencia grave de la negligencia ordinaria, reforzando así la proporcionalidad de la respuesta penal; así también referir en la descripción del tipo la inobservancia de la normativa aplicable o del deber objetivo de cuidado.

En cuanto al artículo 151, la extensión de responsabilidad a las personas jurídicas amerita su anclaje al incumplimiento de sus deberes de supervisión, dirección o control.

 

·         Sobre las disposiciones relativas a la difamación y la injuria, especialmente la protección a la libertad de expresión respecto del mayor nivel de escrutinio al que se encuentran sometidos los funcionarios públicos (Artículos 208, 210, 211 y 212):

 

La protección del honor, la dignidad y la reputación constituye un fin constitucionalmente legítimo y justifica la existencia de mecanismos jurídicos destinados a reparar o sancionar los ataques ilegítimos contra dichos bienes jurídicos.

No obstante, tratándose de conductas que inciden directamente sobre el ejercicio de la libertad de expresión e información, el diseño de los tipos penales debe observar un especial estándar de precisión y proporcionalidad, a fin de evitar restricciones que puedan producir un efecto inhibidor sobre el debate democrático.

En ese sentido, la Sentencia TC/0075/16 del Tribunal Constitucional estableció que la libertad de expresión constituye uno de los pilares esenciales del Estado democrático y que, si bien admite limitaciones para la protección del honor y otros derechos fundamentales, dichas restricciones deben superar un juicio estricto de legalidad, finalidad legítima, necesidad y proporcionalidad. Particularmente, el Tribunal indicó la especial protección que merece la expresión relativa a asuntos de interés público y el mayor nivel de escrutinio al que se encuentran sometidos los funcionarios públicos y las personas con notoriedad pública, descartando la utilización del Derecho Penal al entenderlo como mecanismo de restricción desproporcionada del debate democrático.

De ahí que recomendamos incluir en el artículo 211 la indicación de que no constituyen difamación o injuria las expresiones, opiniones o informaciones referidas respecto de un funcionario público en el ejercicio de su cargo, sin perjuicio de la responsabilidad civil que pudiere corresponder cuando se produzca una lesión ilegítima al honor.

 

·         Sobre la difamación extorsiva (Artículo 209):

La tipificación de la difamación extorsiva en el artículo 209 del nuevo Código Penal dominicano introduce una figura penal orientada a sancionar el uso del espacio comunicacional como instrumento de chantaje. Sin embargo, la redacción vigente plantea serias preocupaciones en torno a la seguridad jurídica, la proporcionalidad de la sanción y la compatibilidad con los estándares internacionales de libertad de expresión.

En primer lugar, el desplazamiento del eje del ilícito hacia el ánimo de lucro o coacción aproxima la figura a la extorsión clásica. Sin embargo, la omisión de moduladores como la veracidad o el interés público del hecho imputado genera un vacío que amenaza con criminalizar el ejercicio legítimo de la crítica y la fiscalización ciudadana. Tanto la doctrina comparada como la jurisprudencia internacional han establecido que la contribución a un debate de interés general constituye un límite esencial frente a la sanción penal.

En segundo término, la ausencia de una cláusula expresa que excluya la antijuridicidad cuando la imputación persigue fines de denuncia legítima abre la puerta a una censura indirecta incompatible con el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Incluso un periodista que obtenga un rédito comercial lícito por una primicia podría ser objeto de persecución penal, lo que genera un efecto inhibidor sobre el ejercicio de la libertad de prensa.

El Tribunal Constitucional dominicano ha sido claro al señalar que la libertad de expresión es un derecho fundamental expansivo, que protege tanto al emisor como al receptor de la información, y que las restricciones penales deben interpretarse de manera estricta para evitar la autocensura y garantizar el control democrático sobre los poderes públicos.

En cuanto a la proporcionalidad, la sanción prevista, cinco a diez años de prisión mayor, elevándose automáticamente a diez años en caso de pluralidad de intervinientes, resulta desproporcionada frente a la tradición del civil law.

La severidad del artículo 209 supera incluso la protección penal de bienes jurídicos primarios como la integridad física en sus tipos básicos, configurando lo que la doctrina denomina la paradoja del panpenalismo: la dureza simbólica de la ley conduce a su inaplicación práctica.

Finalmente, la indeterminación del concepto “beneficio de cualquier naturaleza” en el entorno digital genera inseguridad jurídica. La monetización inherente a plataformas y redes sociales puede convertir el ejercicio profesional ordinario de la comunicación en un ilícito, desdibujando el principio de tipicidad estricta.

El artículo 209 reconoce la problemática del chantaje mediático, pero la fórmula punitiva carece de los contrapesos necesarios para garantizar su legitimidad. Se impone la necesidad de introducir cláusulas de exclusión por interés público, recalibrar la proporcionalidad de la sanción y precisar los elementos subjetivos del tipo penal. Solo así se evitará que esta disposición se convierta en un mecanismo de restricción indebida del pensamiento crítico y de blindaje excesivo de reputaciones, en detrimento de la democracia y del Estado constitucional de derecho.

 

·         Sobre operaciones comerciales con niños, niñas o adolescentes (Artículo 221):

La redacción del artículo 221 configura un tipo penal excesivamente amplio al sancionar, de manera general, cualquier operación de compra, venta, permuta o empeño realizada con un niño, niña o adolescente que no cuente con la autorización correspondiente, sin distinguir entre actos de escasa relevancia jurídica y aquellos que realmente generan un riesgo para bienes jurídicos de especial protección.

En atención al principio de intervención mínima, la sola celebración de un negocio jurídico con una persona menor de edad no constituye, por sí misma, una conducta que justifique la intervención del Derecho Penal. El ordenamiento civil ya prevé mecanismos específicos para tutelar la incapacidad o capacidad restringida de los menores de edad, mediante la nulidad o anulabilidad de los actos celebrados sin las autorizaciones legalmente exigidas.

En consecuencia, la respuesta penal debe reservarse para aquellos supuestos en los que la operación comercial trascienda el ámbito de protección patrimonial propio del Derecho Civil y comporte una afectación o un riesgo relevante para bienes jurídicos esenciales.

La amplitud de la redacción vigente podría comprender indistintamente operaciones cotidianas tales como la compra de útiles escolares, libros, alimentos o artículos de uso ordinario, junto con conductas que sí ameritan previsión de sanción penal, tales como la comercialización de armas, bebidas alcohólicas, productos derivados del tabaco, vapeadores, sustancias sujetas a control, fuegos artificiales, productos peligrosos o cualquier otra operación que favorezca situaciones de explotación económica, dependencia, afectación de la salud, la integridad física o el desarrollo integral del niño, niña o adolescente.

Esta ausencia de diferenciación genera problemas de taxatividad y proporcionalidad, al atribuir idéntico tratamiento sancionador a conductas cuya lesividad resulta sustancialmente distinta.

En consecuencia, se recomienda reformular el artículo orientando la protección penal hacia operaciones comerciales que, por la naturaleza del bien, producto o servicio objeto de la transacción, o por las circunstancias en que esta se realiza, representen un peligro concreto o una afectación relevante para la vida, la salud, la integridad, la libertad o el desarrollo integral del niño, niña o adolescente, reservando al ámbito civil las consecuencias derivadas de la falta de capacidad o de autorización para la celebración de negocios jurídicos ordinarios.

Ello posibilitaría que el legislador concentre el mayor reproche penal que puede implicar, incluso, la combinación de penas privativas de libertad y multa en conductas que involucren la venta o suministro de bienes o servicios capaces de generar dependencia, explotación o afectaciones relevantes a los derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes.

 

·         Sobre el comercio de objetos robados (Artículo 227)

Debe incorporarse expresamente el elemento “a sabiendas” requiriendo el conocimiento del origen ilícito del bien. La redacción actual describe únicamente la conducta objetiva y la naturaleza del objeto, sin precisar que el autor deba conocer su procedencia ilícita, lo que podría extender la tipicidad a quienes, actuando de buena fe, negocien bienes cuya ilicitud desconocían.

La receptación constituye, en el derecho comparado, un delito esencialmente doloso, en el que el conocimiento del origen ilícito del bien integra el núcleo de la tipicidad. Indicar este elemento diferencia la actuación deliberada de quien favorece el aprovechamiento de bienes provenientes del delito de aquellas actuaciones realizadas sin dicho conocimiento.

 

·         Sobre la invasión de propiedad (Artículos 269 y 270):

Recomendamos revisar la gradación de las penas en ambos artículos, pues mientras el artículo 269 sanciona la mera introducción no autorizada en una propiedad con una pena de hasta cinco años de prisión, el artículo 270 castiga con una pena máxima inferior la ocupación efectiva del inmueble, conducta que supone una afectación más intensa y prolongada del derecho de propiedad y de la posesión al implicar el desplazamiento del titular y la privación del uso y disfrute del bien.

Asimismo, proponemos que se revise la articulación procesal de estas figuras, en tanto la invasión u ocupación de propiedad, pese a representar la conducta de mayor lesividad patrimonial, requiere la instancia privada de la víctima para el ejercicio de la acción penal, mientras que la simple violación de propiedad no se encuentra sujeta a esa limitación.

 

·         Sobre la demolición de mejoras sin sentencia firme en ocasión de imputación de invasión u ocupación de propiedad agravada (Artículo 271, párrafo II):

El párrafo II dispone que, en caso de condena, la sentencia ordenará la expulsión definitiva del infractor de la propiedad y la confiscación o demolición de las mejoras realizadas, estableciendo además que tales medidas serán ejecutorias provisionalmente, sin prestación de fianza y no obstante cualquier recurso.

Si bien resulta legítimo dotar de eficacia a las decisiones dirigidas a restablecer el derecho de propiedad frente a ocupaciones ilegales, conviene distinguir entre aquellas medidas susceptibles de reversión y aquellas cuyos efectos resultan materialmente irreparables.

En ese sentido, mientras la ejecución provisional de la orden de desalojo puede encontrar justificación en la necesidad de restituir oportunamente la posesión o el disfrute del inmueble al titular del derecho, la demolición de las mejoras presenta una naturaleza sustancialmente distinta, pues constituye una actuación irreversible cuya eventual revocación en sede recursiva haría imposible la restitución al estado anterior. En consecuencia, la ejecución inmediata de esta medida podría comprometer la efectividad del derecho al recurso y de la tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 69 de la Constitución, en la medida en que una eventual decisión revocatoria no permitiría reparar íntegramente el perjuicio ocasionado.

Recomendamos revisar la disposición a fin de establecer que la demolición o destrucción de mejoras únicamente pueda ejecutarse una vez la sentencia haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, sin perjuicio de que la orden de expulsión pueda ejecutarse provisionalmente cuando concurran los presupuestos legales correspondientes. Esta solución preserva la finalidad protectora del derecho de propiedad, al tiempo que armoniza la disposición con las garantías del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho al recurso amparados por la Constitución.

·         Sobre el enriquecimiento ilícito (Artículo 297):

La incorporación del delito de enriquecimiento ilícito en la Ley núm. 74-25 constituye un avance relevante en la configuración del engranaje legal de proscripción de la corrupción. Actualmente, la Ley núm. 311-14 sobre Declaración Jurada de Patrimonio refiere esta infracción, sin embargo, no desarrolla los elementos para delimitar la conducta punible, dejando la figura prácticamente vacía de contenido típico.

En ese sentido, el nuevo Código Penal aporta una descripción del tipo penal, de lo cual destacan dos previsiones incorporadas por el legislador: en primer lugar, la inclusión de los bienes sobre los cuales el funcionario ejerza dominio de hecho, lo cual permite cerrar espacios de impunidad asociados al uso de testaferros o la utilización de interpósitas personas en adquisición de bienes. En segundo lugar, la equiparación de la cancelación de deudas o extinción de obligaciones como modalidad de enriquecimiento ilícito, en atención a una concepción patrimonial más completa, al reconocer que el incremento del patrimonio neto puede producirse no solo mediante la adquisición de nuevos activos, sino también a través de la disminución injustificada de pasivos.

No obstante, la construcción del tipo presenta aspectos susceptibles de revisión, pues si bien el artículo 146.3 de la Constitución impone a los funcionarios públicos el deber de justificar la licitud de su patrimonio al inicio y al término del ejercicio de sus funciones, el núcleo del tipo penal no debería recaer exclusivamente sobre la falta de justificación, sino sobre la obtención, incorporación o apropiación de un incremento patrimonial injustificado vinculado al ejercicio del cargo.

El deber constitucional de justificar el patrimonio debe conservar su valor como instrumento de transparencia, fiscalización e investigación, pero la consumación del delito debe requerir la acreditación de un aumento patrimonial objetivamente incompatible con los ingresos lícitos del funcionario y que resulte derivado al ejercicio de la función pública.

Esta diferenciación es necesaria para evitar que la insuficiencia documental o la falta de explicación inmediata sea equiparada automáticamente con enriquecimiento ilícito. En la práctica pueden presentarse incrementos patrimoniales de origen legítimo, como herencias, donaciones, préstamos familiares u otras operaciones lícitas no declaradas oportuna o insuficientemente documentadas, que podrían justificar una investigación, así como consecuencias administrativas o tributarias, pero que no necesariamente configuran el delito. Por ello, recomendamos establecer expresamente que el incumplimiento del deber de justificar constituye un indicio relevante para la apertura de la investigación tal y como parecería concebirlo la Ley 311-14.

Al respecto de esto, apuntamos además la necesidad de precisar el ámbito temporal del tipo específicamente en cuanto al período posterior al cese del ejercicio del cargo, lo cual entendemos no debe quedar como período abierto.

Igualmente, en armonía a la legislación comparada convendría precisar en los elementos del tipo la exigencia de que el incremento sea significativo, notoriamente superior o manifiestamente desproporcionado respecto de los ingresos lícitos del funcionario. Esta exigencia permitiría excluir diferencias patrimoniales mínimas, errores de registro o inconsistencias carentes de relevancia penal, reforzando los principios de lesividad, proporcionalidad e intervención mínima.

Finalmente, en atención a la pena consignada para este ilícito, resulta poco coherente con su naturaleza que no se contemple expresamente la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, tratándose de una infracción que afecta directamente los deberes de probidad, integridad y transparencia propios del servicio público. En consecuencia, se recomienda establecer la inhabilitación para ejercer funciones públicas como pena complementaria.

·         Sobre el Conflicto de Intereses (Artículo 298):

En la misma línea a la observación anterior, la incorporación de una figura penal dirigida a prevenir los conflictos de intereses en el ejercicio de funciones regulatorias constituye un importante avance en el fortalecimiento del sistema de integridad pública.

Ahora bien, resulta de interés verificar en atención a la legislación comparada que la conducta descrita no responde al concepto general de conflicto de intereses, sino a un supuesto muy específico circunscrito a funcionarios encargados de la supervisión de sociedades reguladas que posteriormente celebran determinados contratos con dichas entidades. En efecto, el tipo penal presenta una construcción excesivamente casuística al limitar la conducta sancionable a contratos relacionados con la investigación, la rendición de informes o la obtención de permisos, dejando fuera otros supuestos que podrían comprometer la imparcialidad e independencia de la función pública, lo cual dificulta la efectividad de la norma en la persecución de esquemas contemporáneos de corrupción administrativa.

Vale la pena destacar la acertada inclusión en tanto pasible de sanción la actuación de un supervisor o regulador que se integre a un regulado refiriendo un período de incompatibilidad posterior al cese de funciones lo cual responde a una preocupación creciente del derecho comparado orientada a evitar fenómenos de captura regulatoria y el aprovechamiento de información privilegiada o de vínculos generados durante el ejercicio de funciones públicas.

En consecuencia, se recomienda revisar su configuración ampliando su alcance conforme a los estándares desarrollados por el derecho comparado en esta materia, incorporar expresamente la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas como consecuencia jurídica de la condena, así también de establecer una eximente relativa a la declaración del conflicto de interés previo a la actuación y su no injerencia en la actuación estatal a su cargo relativa al asunto de su interés.

 

·         Sobre el Ultraje (Artículo 310)

Con relación a la configuración actual del ultraje en la Ley 74-25, es necesario advertir que plantea un marco de protección amplio frente a ofensas dirigidas a funcionarios y servidores públicos, pero presenta vacíos relevantes en la delimitación del bien jurídico, la proporcionalidad de las sanciones y la coherencia con otros tipos penales. La ausencia de criterios de idoneidad y gravedad convierte la figura en un tipo abierto, lo que puede dar lugar a aplicaciones extensivas que afecten la libertad de expresión y el debate legítimo.

La mayor revisión de este artículo debe realizarse al inicio, ponderando incluso la eliminación de los elementos tales como “pronunciar palabras” o “hacer gestos, de modo no público” de carácter contrario a la dignidad del funcionario o de la función pública, en razón de que incurre en una tipificación excesiva pudiendo incluso comprender manifestaciones que, aun siendo severas, ofensivas o incómodas, forman parte del ámbito de protección reforzada que la Constitución reconoce a la libertad de expresión cuando se trata del ejercicio de funciones públicas.

En ese sentido, recomendamos delimitar con mayor precisión el tipo penal, reservando la intervención del Derecho Penal para aquellas conductas que, mediante amenazas u otros actos objetivamente idóneos afecten de manera relevante el ejercicio de la función pública o constituyan verdaderos ataques contra la dignidad personal del servidor público.

Por otro lado, resulta conveniente revisar el bien jurídico que fundamenta la tipificación del ultraje a la luz de nuestro estándar constitucional vigente y de la evolución del derecho comparado en materia de libertad de expresión y delitos contra la Administración Pública. La tendencia contemporánea no se orienta a proteger penalmente el prestigio simbólico de la autoridad, sino el normal y efectivo ejercicio de la función pública frente a conductas que realmente obstaculicen, intimiden o perturben su desempeño.

En consecuencia, recomendamos que la modificación precise con mayor claridad el alcance del bien jurídico protegido y diferenciar las expresiones críticas, aun cuando resulten ofensivas o molestas, de aquellas conductas que, por su gravedad y capacidad de afectar el ejercicio de la función pública, justifican legítimamente la intervención del Derecho Penal.

·         Sobre las disposiciones contenidas en el Código Penal que atañen al acto médico:

La incorporación de disposiciones que fortalecen la protección penal de la vida, la integridad física, la autonomía y el consentimiento informado del paciente constituye un avance acorde con la evolución contemporánea de los derechos fundamentales y con el reconocimiento del paciente como sujeto activo de derechos dentro de la relación médico-asistencial. En un contexto como el dominicano, donde históricamente la práctica clínica ha descansado en esquemas de autoridad profesional y aún persisten importantes desafíos en la adecuada documentación del consentimiento informado y en la comunicación médico-paciente, resulta legítimo que el legislador procure elevar los estándares de actuación y reforzar los mecanismos de tutela frente a actuaciones médicas verdaderamente reprochables.

No obstante, ese fortalecimiento de la protección del paciente debe armonizarse con los principios de intervención mínima, culpabilidad y proporcionalidad que sustentan el Derecho Penal.

El ejercicio de la medicina supone, por su propia naturaleza, la adopción permanente de decisiones bajo incertidumbre científica, riesgo permitido y situaciones de urgencia que no pueden equipararse automáticamente a conductas penalmente relevantes.

En ese sentido, la regulación contenida en la Ley núm. 74-25 no distingue con suficiente claridad entre el error médico derivado del riesgo inherente a la práctica clínica y la imprudencia grave o el apartamiento manifiesto de la lex artis, lo que podría favorecer una expansión innecesaria del reproche penal y generar incentivos hacia prácticas de medicina defensiva, en detrimento de la calidad de la atención sanitaria.

La experiencia comparada evidencia que la tendencia no consiste en excluir la responsabilidad penal del profesional de la salud, sino en delimitar con mayor precisión los supuestos en que esta procede. Ordenamientos como el argentino incorporan expresamente la referencia a la impericia en el arte o profesión, mientras que la jurisprudencia española ha evolucionado hacia la reserva del reproche penal para supuestos de imprudencia grave, remitiendo los restantes conflictos al ámbito civil, disciplinario o administrativo.

En esa misma línea, resultaría conveniente revisar las disposiciones que inciden sobre el acto médico a fin de fortalecer la referencia a la lex artis como parámetro objetivo de valoración, distinguir con mayor claridad entre el riesgo permitido y la negligencia penalmente relevante, y prever salvaguardas para las decisiones clínicas adoptadas de buena fe conforme al conocimiento científico disponible al momento de la actuación, particularmente en escenarios de urgencia, emergencia sanitaria o incertidumbre científica, sin menoscabar en modo alguno el derecho del paciente a recibir una atención segura, diligente y respetuosa de su autonomía.

    II.            Proyecto de ley que modifica los artículos 121, 122, 123, 141, 142, 144, 170, 176, 192, 207, 208, 2011, 214, 215, 248, 303, 310 y 354 de la Ley núm. 74-25 sometido a iniciativa del honorable presidente del Senado, Senador Ricardo de los Santos:

 

·         Con relación al hostigamiento, hostigamiento agravado y hostigamiento cibernético (Artículos 121, 122 y 123):

Si bien la Ley 74-25 avanzó en la configuración de tipos penales tan adecuados a las realidades y contexto actual, debe revisarse la propuesta de modificación que se refiere a esos articulados.

Los artículos 121 y 123 circunscriben la configuración de los delitos de hostigamiento y hostigamiento cibernético a los ámbitos educativo, formativo, deportivo, recreativo y de cuidado extracurricular. Esta delimitación restringe significativamente el alcance de la protección penal, dejando fuera conductas de idéntica naturaleza y gravedad que pueden producirse en otros espacios de interacción social o digital, especialmente tratándose de niños, niñas y adolescentes, respecto de quienes el bullying y el cyberbullying frecuentemente trascienden el entorno escolar.

Desde la perspectiva de la técnica legislativa, la protección del bien jurídico no debería depender del escenario donde ocurre la conducta, sino de la existencia de un patrón de hostigamiento capaz de afectar gravemente la dignidad, la integridad moral o el normal desarrollo de la víctima. En consecuencia, se recomienda revisar la delimitación objetiva del tipo penal, ampliando su ámbito de aplicación a cualquier contexto en que concurran los elementos constitutivos del hostigamiento.

Por otro lado, la descripción típica incorpora conductas tales como amenazas, actos obscenos, insultos o agresiones verbales, las cuales ya encuentran respuesta en otros tipos penales previstos en el Código. Probablemente delimitando estos aspectos de la descripción típica no se tendría la necesidad de limitar el ámbito de aplicación que surge de la necesidad de evitar incurrir en afectación de otros derechos.

La doctrina y los estándares especializados identifican como rasgos característicos del bullying la existencia de un patrón reiterado de violencia acompañado de una situación de desequilibrio o asimetría de poder entre agresor y víctima, elemento que contribuye a diferenciar esta conducta de desacuerdos o confrontaciones ocasionales.

Por otro lado, a pesar de que el delito sea cometido de manera reiterada y sistemática es un requisito responde a la naturaleza habitual del bullying, en el ámbito cibernético podría excluir supuestos de especial gravedad en los que una única publicación, difusión o viralización de contenido a través de medios digitales produzca una afectación equivalente o superior a la derivada de conductas repetidas, generando un impacto particularmente grave sobre la dignidad, integridad moral o desarrollo de la víctima

Se recomienda revisar la configuración de estos tipos entendiendo la dimensión de protección reforzada que procura.

 

·         Modificación al artículo 141 del Código Penal, específicamente la eliminación del párrafo que contemplaba mayor plazo prescriptivo y punto de partida distinto para el inicio del cómputo del plazo respecto de delitos sexuales cometidos en contra de NNA, personas con discapacidad y en condición de vulnerabilidad:

Resulta de especial preocupación que la referida propuesta de modificación elimine el párrafo que establecía un régimen especial de prescripción para los delitos de agresión sexual, agresión sexual incestuosa, violación sexual y violación sexual incestuosa cometidos contra niños, niñas y adolescentes y personas en condición de vulnerabilidad. La disposición aprobada mediante la Ley 74-25 contemplaba un plazo de prescripción de treinta (30) años, cuyo cómputo iniciaba a partir de la mayoría de edad de la víctima, reconociendo así las particulares dificultades que enfrentan estas personas para denunciar oportunamente hechos de esta naturaleza.

Esta modificación constituye una regresión normativa en la tutela penal efectiva, pues estos delitos afectan bienes jurídicos esenciales y generan daños permanentes en las víctimas, quienes muchas veces no pueden denunciar en el momento de los hechos.

La Constitución dominicana, artículo 56 reconoce la protección reforzada de la niñez y adolescencia, imponiendo al Estado el deber de garantizar su interés superior en todas las decisiones que les afecten. A su vez, el artículo 58 establece la obligación de brindar medidas especiales de protección a las personas con discapacidad, asegurando su desarrollo pleno y participación en igualdad de condiciones.

Consideramos que eliminar el plazo agravado contradice estos mandatos constitucionales y debilita la capacidad del sistema penal para responder adecuadamente a hechos de extrema gravedad. Además, los estándares internacionales, como la Convención sobre los Derechos del Niño y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, refuerzan que los delitos sexuales contra menores y personas vulnerables deben contar con plazos muy amplios o incluso ser considerados imprescriptibles, dado que las víctimas suelen denunciar en la adultez, cuando logran superar el silencio impuesto por el trauma.

En consecuencia, la eliminación del párrafo que refería un plazo prescriptivo de 30 años computados a partir de la mayoría de edad coloca al país en una posición regresiva frente al Estado y en el derecho internacional de protección integral y frente a la conquista normativa que el Estado había asumido para garantizar la protección reforzada de poblaciones vulnerables.

La eliminación del mayor plazo de prescripción en atención a la protección reforzada no es un simple ajuste procedimental, sino que impacta directamente en la estructura del derecho penal: limita la vigencia temporal del ius puniendi, restringe la persecución de conductas que lesionan bienes jurídicos de grupos vulnerables y abre la puerta a escenarios de deficiencias legales estructurales.

Asimismo, se desconoce la realidad de las víctimas, pues la norma deja de garantizar la persecución efectiva de conductas que lesionan bienes jurídicos esenciales. En el plano de la culpabilidad, se afecta la exigibilidad de otra conducta por parte del Estado, ya que si el sistema no ofrece plazos adecuados incumple su deber jurídico de protección, debilita la confianza ciudadana en la justicia y compromete la credibilidad institucional.

En términos de política criminal, la propuesta debe estar en coherencia con el principio de máxima garantía y la protección reforzada constitucional. La disminución del plazo para la prescripción de la acción penal contradice la obligación estatal de adoptar medidas excepcionales frente a delitos que afectan a grupos vulnerables.

 

·         Sobre el ultraje en sede jurisdiccional (modificación artículo 310):

En cuanto a la propuesta de modificación del artículo 310 del Código Penal dominicano, que intenta acotar el tipo al ámbito jurisdiccional y añadir un filtro de idoneidad, al excluir a los abogados mantiene un déficit de protección y genera una asimetría procesal. Esta modificación redefine el ultraje como “ultraje en el ámbito jurisdiccional”, limitando su alcance únicamente a jueces, secretarios judiciales, representantes del Ministerio Público, alguaciles, intérpretes y peritos judiciales, excluyendo a los abogados, y defensores públicos.

Esta exclusión resulta contradictoria porque la Constitución, en su artículo 69, garantiza la inviolabilidad del derecho de defensa, lo que presupone la participación efectiva de los abogados en el proceso. A su vez, la Ley núm. 3-19 y la jurisprudencia han reconocido su papel esencial como actores indispensables para la materialización de ese derecho. Si el bien jurídico es el “normal desenvolvimiento del proceso”, una amenaza o intimidación grave contra un abogado perturba ese desenvolvimiento tanto como una amenaza al fiscal o al juez. Puede forzar el abandono de la defensa, silenciar pruebas o desequilibrar la igualdad de armas. Carece, por tanto, de justificación normativa excluir a quien es coesencial al proceso adversarial.

La propuesta contempla la inclusión del Ministerio Público (fiscal), pero omite a su contraparte esencial en el proceso: el abogado, sea público o privado. Esta omisión genera una evidente asimetría procesal. Los resguardados queda penalmente protegido contra expresiones ofensivas o intimidatorias “idóneas para perturbar el proceso”, mientras el abogado no. En un proceso penal, donde el Estado ya detenta el poder punitivo, conceder al acusador una protección penal que se niega al defensor vulnera el principio de igualdad de armas derivado del debido proceso (artículo 69.4 de la Constitución) y del derecho de defensa.

Los abogados, públicos o privados, entre ellos los defensores públicos, especialmente aquellos que intervienen en procesos de alta complejidad o sensibilidad social, constituyen un grupo particularmente expuesto a amenazas, actos de intimidación y ataques orientados a perturbar el normal desenvolvimiento del proceso jurisdiccional. Excluir al abogado cuando la conducta es idónea para menoscabar la función de impartir justicia supone desconocer una realidad y un estándar internacional. La Relatoría Especial sobre la Independencia de Jueces y Abogados de la ONU ha instado a los Estados a proteger a los abogados contra toda forma de intimidación o ataque en relación con su labor. Un tipo penal que protege al juez y al fiscal, pero no al abogado transmite un mensaje institucional de desprotección.

La discusión sobre la inclusión de los abogados en el tipo penal de ultraje jurisdiccional debe plantearse desde la lógica institucional del proceso. El sistema de justicia funciona como un entramado de actores que, aunque con roles distintos, son igualmente indispensables para garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva. La propuesta ya incorpora un elemento de idoneidad: “cuando tales actuaciones sean idóneas para menoscabar gravemente la dignidad de la función de impartir justicia o perturbar el normal desenvolvimiento del proceso”. Ese filtro de idoneidad y gravedad excluye las expresiones propias del debate adversarial, pues una crítica vehemente no es idónea para perturbar el proceso si no traspasa el umbral de la intimidación o el menoscabo grave.

El ultraje jurisdiccional propuesto sanciona expresiones, gestos o envíos de objetos que, sin constituir amenazas típicas, resultan intimidatorios u ofensivos y perturban el proceso. Un abogado, público o privado, puede recibir escritos anónimos, imágenes denigrantes o ser objeto de gestos intimidatorios en la sala que no constituyen amenaza de un mal concreto, pero que claramente buscan amedrentarlo y afectar su desempeño.

Desde una perspectiva constitucional, la exclusión es altamente cuestionable. Si el bien jurídico es el normal desenvolvimiento del proceso y la impartición de justicia, excluir al abogado —público o privado, defensores públicos—quebranta la igualdad de armas. La propuesta, aunque mejora el texto original al acotar el tipo y añadir el filtro de idoneidad, mantiene un déficit de protección por omisión relativa.

 

Consideraciones finales

En atención a la importancia que reviste para el país contar, finalmente, con un Código Penal moderno y acorde con el Estado social y democrático de derecho, el actual proceso de ponderar una modificación constituye una oportunidad institucional para corregir, con sensatez legislativa y rigor técnico, aquellos aspectos que presentan deficiencias de técnica normativa, problemas de coherencia sistemática o eventual inconstitucionalidad.

Desde FINJUS reiteramos nuestro compromiso de continuar aportando al proceso de análisis y ponderación de la Ley núm. 74-25 y de las iniciativas de modificación actualmente sometidas a la consideración de ese honorable Congreso Nacional.

Aprovechamos la ocasión para manifestarle nuestra alta consideración y saludos.

Muy atentamente,

Dr. Servio Tulio Castaños Guzmán

Vicepresidente Ejecutivo de FINJUS.


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