Criterios para derivar a la conciliación. Existen claras características que el tribunal debe considerar cuando entiende que un caso del cual está apoderado puede ser intervenido por una persona juez conciliador o mediadora.
En esos términos se explica el artículo 36 de la resolución 446-2023, el cual destaca que en materias civil, comercial y de familia, tiene que ostentar las siguientes consideraciones:
Que “La ley de la materia establece de manera expresa la conciliación”; luego que “A consideración del juez o jueza apoderado(a), por la naturaleza y complejidad del asunto, estime la conciliación como la vía más conveniente para la solución del caso”; y tres, “Ambas partes de manera expresa prefieran la vía de la conciliación y no la de la mediación”.
En otro aspecto, para que el tribunal remita a las partes a mediación excluye los casos citados como plantea su único párrafo “En caso de que no se dé ninguna de las situaciones anteriores los asuntos se derivarán a los centros de mediación”.
Para que el tribunal pueda acceder a derivar tiene que realizar lo que dice el artículo 37 que habla sobre el “Sobreseimientos de los casos”. Diciendo que “Una vez derivado el caso, el juez o jueza apoderado(a) dictará su sobreseimiento hasta tanto se agote el proceso de conciliación o mediación, haciéndolo constar en el acta de audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del presente reglamento”.
En esas materias (civil, comercial y familia) conocidas en el tribunal, plantea el número 36, que existirá la homologación en caso de ocurrir un acuerdo entre las partes.
Señalando “Logrado un acuerdo el juez o jueza conciliador(a) o el mediador(a) procederá a remitir el acta de acuerdo al juez o jueza derivador(a), quien lo homologará y dará por concluido el asunto”.
Su único párrafo reitera que “Cuando el acuerdo se haya pactado entre las partes en el centro de mediación sin que haya sido derivado, será homologado por el juez o jueza conciliador(a) designado(a) a este fin”. Los artículos anteriores se referían a la materia civil, mientras analizamos a continuación la penal
El capítulo 3, se refiere materia penal, en donde su artículo 46 resalta los mecanismos alternos Conciliación y Mediación Penal y dice que “En materia penal, salvo prohibición expresa de la ley, el juez o la jueza ofrecerá siempre la conciliación en los siguientes casos”:
5 son los aspectos a tomar en cuenta el tribunal para derivar a conciliación o mediación “1. Contravenciones; 2. Infracciones de acción privada; 3. Infracciones de acción pública a instancia privada; 4. Homicidio culposo; 5. Infracciones que admiten la suspensión condicional de la penal”.
Dicho artículo explica en tres párrafos estos aspectos, el uno enumera que “En las infracciones de acción pública quedará a opción de las partes y criterio del ministerio público la viabilidad de la mediación o conciliación del caso, teniendo en cuenta la utilidad de estos procesos, con vistas a la posible reparación material, emocional y la posibilidad del restablecimiento de vínculos entre las personas involucradas en el conflicto”.
El dos dice que “En las infracciones de acción pública la conciliación procede en cualquier momento previo a que se ordene la apertura a juicio, sin desmedro del derecho que le asiste a las partes de promover la mediación y la conciliación en todas las etapas del proceso”.
El último o el tercer párrafo destaca el accionar del Estado, estableciendo que “El ministerio público, la víctima, la persona imputada y el tercero civilmente responsable puede proponer entre partes un acuerdo que describa las condiciones y responsabilidades de los actores y personas involucradas”.
Continúa sosteniendo que “Firmado el acuerdo, la parte proponente lo deposita ante el tribunal apoderado, quien dictará la decisión que corresponda conforme los términos descritos en el acuerdo y los efectos de la conciliación previstos en el código procesal penal”.
Lo que se pretende es dejarles a las partes y a los profesionales de derecho condiciones que en variadas ocasiones ellos como representantes recurren a esos argumentos, que por un lado por su desconocimientos plantean a sus clientes cerrar sin acuerdos y por el otro lado, utilizan esas constancias para hacer ver al tribunal correspondiente que su parte tuvo el interés de solucionar amistosamente la situación, pero en “vía de consecuencia” acudirán a la justicia.
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